Art. 4

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual 1.   En caso de que se demuestre que la proporción contemplada en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento está disminuyendo, el Estado miembro impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de no dedicar a otros usos las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa. Si la autorización contemplada en el párrafo primero está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día en que se dedique a ese uso, no obstante la definición establecida en el artículo 2, punto 2. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha en que se destinen a esos usos. 2.   En caso de que se demuestre que no puede cumplirse la obligación mencionada en el artículo 3, apartado, del presente Reglamento, el Estado miembro, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, impondrá a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, la obligación, a escala nacional o regional, de volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado de ser pastos permanentes a ser superficies dedicadas a otros usos. Esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otros usos desde la fecha de inicio del período de veinticuatro meses anterior a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento. En este caso, los agricultores volverán a destinar un porcentaje de esa superficie a pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio. No obstante, cuando esas tierras hayan sido objeto de una transferencia tras haber sido destinadas a otros usos, esta obligación solo se aplicará si la transferencia ha tenido lugar después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 796/2004. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las superficies que vuelvan a destinarse a pastos permanentes o se dediquen a ellos se considerarán «pastos permanentes» a partir del primer día en que vuelvan a destinarse o se dediquen a ello. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años consecutivos a la fecha en que se destinen a esos usos. 3.   La obligación impuesta a los agricultores en los apartados 1 y 2 no se aplicará en los casos en que estos hayan creado pastos permanentes en el marco de programas desarrollados de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2078/92 (14), (CE) no 1257/1999 (15) y (CE) no 1698/2005 (16) del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1122:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil