Art. 2
Definiciones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 73/2009.
A los mismos efectos, se aplicarán también las siguientes definiciones:
(1)
«Parcela agrícola»: superficie de tierra continua, declarada por un agricultor, en la que no se cultiva más de un grupo de cultivos; sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará aún más la parcela agrícola, si es necesario; los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales para delimitar aún más las parcelas agrícolas.
(2)
«Pasto permanente»: el definido en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 (10).
(3)
«Sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000.
(4)
«Marca auricular»: la marca auricular empleada para identificar de forma individual los animales a que se refieren el artículo 3, letra a), y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
(5)
«Base de datos informatizada de bovinos»: la base de datos informatizada indicada en el artículo 3, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
(6)
«Pasaporte animal»: el pasaporte para animales que debe expedirse con arreglo al artículo 3, letra c), y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
(7)
«Registro»: el registro llevado por los poseedores de animales de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004 o el artículo 3, letra d), y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000, respectivamente.
(8)
«Elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina»: los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
(9)
«Código de identificación»: el código de identificación indicado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000.
(10)
«Irregularidad»: cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda de que se trate.
(11)
«Solicitud única»: la solicitud de pagos directos en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie.
(12)
«Regímenes de ayuda por superficie»: el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento y el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento.
(13)
«Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes de pago de la ayuda correspondiente al régimen de primas por ganado ovino y caprino y al régimen de pagos por ganado vacuno, previstos respectivamente en los capítulos 10 y 11 del título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, y a los pagos por cabeza o unidad de ganado mayor de vacuno del régimen de ayuda específica.
(14)
«Ayuda específica»: la ayuda contemplada en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009;
(15)
«Uso»: el uso que se haga de una superficie, es decir, el tipo de cultivo o cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.
(16)
«Regímenes de ayuda por ganado vacuno»: los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 108 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(17)
«Régimen de ayuda por ganado ovino y caprino»: el régimen de ayuda indicado en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(18)
«Animales de la especie bovina objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno o al de ayuda específica.
(19)
«Animales de la especie bovina respecto de los cuales no se ha presentado una solicitud»: los animales de la especie bovina por los que todavía no se ha presentado ninguna solicitud de ayuda por ganado pero que son potencialmente subvencionables en virtud de los regímenes de ayuda por vacuno.
(20)
«Animal potencialmente subvencionable»: un animal que, a priori, cumple los criterios para causar ayuda en el ejercicio de que se trate.
(21)
«Período de retención»: el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1121/2009 (11):
a)
artículos 53 y 57, en lo que se refiere a la prima especial por bovinos machos;
b)
artículo 61, en lo que se refiere a la prima por vaca nodriza;
c)
artículo 80, en lo que se refiere a la prima por sacrificio;
d)
artículo 35, apartado 3, en lo que se refiere a las ayudas por ovino y caprino.
(22)
«Poseedor de animales»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.
(23)
«Superficie determinada»: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada solo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de pago.
(24)
«Animal determinado»: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.
(25)
«Período de prima»: el período al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de la fecha de presentación.
(26)
«Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIG»): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(27)
«Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, registrada en el SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro, mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(28)
«Material gráfico»: los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIG entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros.
(29)
«Sistema nacional de coordenadas de referencia»: el sistema definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (12) que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro.
(30)
«Organismo pagador»: las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(31)
«Condicionalidad»: los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales contemplados en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009.
(32)
«Ámbitos de aplicación de la condicionalidad»: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, en la acepción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, en la acepción del artículo 6 de ese mismo Reglamento.
(33)
«Acto»: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009.
(34)
«Normas»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 y el anexo III del Reglamento (CE) no 73/2009, así como las obligaciones relativas a los pastos permanentes establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento.
(35)
«Requisito»: utilizado en el contexto de la condicionalidad, cada uno de los requisitos legales de gestión derivado de cualquiera de los artículos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.
(36)
«Incumplimiento»: todo incumplimiento de los requisitos y normas.
(37)
«Organismos de control especializados»: las autoridades nacionales competentes de control a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento, encargadas de velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009.
(38)
«Siguientes al pago de la ayuda»: a los efectos de las obligaciones de condicionalidad previstas en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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