Art. 20
Simplificación de los procedimientos
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 20
Simplificación de los procedimientos
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán permitir o exigir que las comunicaciones del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento, se hagan por medios electrónicos. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar, en particular, por que:
a)
el productor quede identificado inequívocamente;
b)
el productor cumpla todos los requisitos del régimen de ayuda correspondiente;
c)
los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen datos de la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes;
d)
cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciban en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;
e)
no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen medios no electrónicos de presentación y los que opten por la transmisión electrónica.
2. Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda al amparo del régimen de que se trate.
3. La autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de la información, cuando sea posible, la información requerida en los justificantes que deban presentarse juno con la solicitud de ayuda.
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