Art. 10
Personal
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 10
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (16) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido su Director administrativo.
2. El Comité de Gestión, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
3. El vicepresidente del Comité de Gestión ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
4. El Comité de Gestión podrá adoptar disposiciones que permitan emplear temporalmente en la Oficina por un período máximo de tres años a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.
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