Art. 15

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 15 1.   En caso de que, al aceptar el servicio de aduanas la declaración de exportación, los productos queden sujetos a alguno de los regímenes establecidos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, para su transporte a una estación de destino o para su entrega a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dichos productos se considerarán exportados a partir del momento en que queden sujetos a ese régimen. 2.   En caso de aplicación del apartado 1, la aduana de partida que acepte la declaración de exportación velará por que en el documento expedido como prueba de la exportación se incluya, de entre las menciones que figuran en el artículo 11, apartados 4 o 5, del Reglamento (CE) no 612/2009, la que resulte apropiada. 3.   La aduana de partida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte con objeto de que este termine dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente: a) bien que, en caso de que se haya constituido ante un organismo de intervención una garantía que asegure la exportación, dicha garantía no ha sido liberada; b) bien que se ha constituido una nueva garantía. No obstante, cuando se haya liberado la garantía con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad dentro de los plazos establecidos, la aduana de partida informará de ello al organismo encargado de liberar la garantía y le comunicará todos los datos necesarios en el plazo más breve posible. En tal caso, se considerará que la garantía ha sido indebidamente liberada y deberá recuperarse un importe equivalente a la misma.
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