Art. 63
Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de las notas de venta
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 63
Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de las notas de venta
1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200 000 EUR deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviarla por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta en las 24 horas siguientes a esta.
2. Los Estados miembros transmitirán del mismo modo, por medios electrónicos, la información sobre las notas de venta a que se refiere el artículo 62, apartados 3 y 4.
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