Art. 41
Verificación de la potencia motriz
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 41
Verificación de la potencia motriz
1. Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán la verificación de los datos, con arreglo a un plan de muestreo basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. En particular, comprobarán los datos que figuren en:
a)
los registros del sistema de localización de buques;
b)
el cuaderno diario de pesca;
c)
el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica para motores (Certificado EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del Convenio Marpol 73/78;
d)
el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/57/CE;
e)
el certificado de ensayos en el mar;
f)
el registro comunitario de la flota pesquera, y
g)
cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas conexas.
2. Si, tras el análisis de la información a que se refiere el apartado 1, hubiera indicios de que la potencia motriz de un buque pesquero dado es superior a la potencia indicada en su licencia de pesca, el Estado miembro efectuará una comprobación física de la potencia motriz.
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