Art. 40
Certificación de la potencia motriz
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 40
Certificación de la potencia motriz
1. Corresponderá a los Estados miembros certificar la potencia motriz y expedir los certificados de los motores de los buques pesqueros comunitarios cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw, excepto los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y los buques utilizados únicamente en la acuicultura.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros certificarán oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buques pesqueros mencionados en el apartado 1 no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superior a la indicada en el certificado de pesca. Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada.
4. Queda prohibido emplear motores de propulsión nuevos, motores de propulsión de sustitución o motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si tales motores no fueron certificados oficialmente por el Estado miembro correspondiente.
5. El presente artículo se aplicará a buques pesqueros sometidos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Se aplicará a los demás buques pesqueros a partir del 1 de enero de 2013.
6. Las normas de desarrollo de la presente sección se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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