Art. 37

Medidas correctoras

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 37 Medidas correctoras 1.   El presente artículos será de aplicación si la Comisión hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro un grupo de Estados miembros o de la Comunidad y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca. 2.   Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, se adoptarán medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119. Esas medidas podrán consistir en deducciones de las posibilidades de pesca de cualquiera de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y en la oportuna atribución de las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron prohibidas antes de que agotasen sus posibilidades de pesca. 3.   Las deducciones a que se refiere el apartado 2 y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas geográficas pertinentes para las cuales se hubieran fijado las posibilidades de pesca. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años siguientes. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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