Art. 36

Cierre de pesquerías por la Comisión

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 36 Cierre de pesquerías por la Comisión 1.   Si la Comisión observa que un Estado miembro ha incumplido la obligación de notificar los datos mensuales sobre posibilidades de pesca conforme al artículo 33, apartado 2, podrá fijar la fecha en la que se considerará que se ha agotado el 80 % de las posibilidades de pesca de ese Estado miembro y la fecha estimada en la que se considerará que se han agotado esas posibilidades de pesca. 2.   Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 35 o por propia iniciativa, la Comisión considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Comunidad, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.
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