Art. 25

Buques exentos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 25 Buques exentos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque 1.   Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes a la declaración de desembarque establecidos en los artículos 23 y 24 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común. 2.   A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero a más tardar, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes. 3.   Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que enarbolen su pabellón que presenten las declaraciones de desembarque a que se refiere el artículo 23 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con el artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.
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