Art. 24

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de desembarque

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 24 Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de desembarque 1.   El capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, o su representante, registrará por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de desembarque. 2.   El apartado 1 se aplicará: a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros; b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros. 3.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. 4.   Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se haya realizado el desembarque los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos. 5.   El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, que registre por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 23, y que desembarque su captura en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de pabellón estarán exento del requisito de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño. 6.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 23. 7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2. 8.   Los procedimientos y formularios de la declaración de desembarque se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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