Art. 21

Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 21 Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración de transbordo en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas que superen 50 kilogramos en equivalente de peso vivo. 2.   La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información: a) el número de identificación externa y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor; b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas; c) las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares; d) el puerto de destino del buque pesquero receptor; e) el puerto designado de transbordo. 3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos que han de ser anotadas en la declaración de transbordo será del 10 % para todas las especies. 4.   Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor presentarán sus respectivas declaraciones de transbordo lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 48 horas después del transbordo: a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y b) si el transbordo se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto. 5.   Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor serán responsables de la exactitud de los datos consignados en sus respectivas declaraciones de transbordo. 6.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de transbordo y los puertos en que estén matriculados los buques. 7.   Los procedimientos y formularios de la declaración de transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.
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