Art. 18

Notificación previa de desembarque en otro Estado miembro

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 18 Notificación previa de desembarque en otro Estado miembro 1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios que no estén sujetos a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca hasta que entren en vigor las disposiciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3, y que se propongan utilizar un puerto o instalaciones de desembarque en un Estado miembro ribereño que no sea su Estado miembro de pabellón notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro costero por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto la información mencionada en el artículo 17, apartado 1. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1224:oj#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil