Art. 56
Concesión de la prima en el momento del sacrificio
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 56
Concesión de la prima en el momento del sacrificio
1. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de la siguiente manera:
a)
en el caso de los toros, para el grupo de edad único;
b)
en el caso de los bueyes, para el primer grupo de edad, el segundo o ambos conjuntamente.
2. Los Estados miembros que hayan decidido conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se envíen a otro Estado miembro o se exporten a un tercer país.
3. Cuando los Estados miembros decidan conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán, mutatis mutandis, a la concesión de la prima la presente sección, el artículo 77 y el artículo 78, apartados 1 y 2.
4. Además de la información mencionada en el artículo 78, apartado 1, en la solicitud de ayuda deberá especificarse si el animal es un toro o un buey y deberá adjuntársele un documento en el que figuren las indicaciones necesarias a los efectos de la aplicación del artículo 52. Este documento será uno de los siguientes, a criterio del Estado miembro:
a)
el pasaporte o un ejemplar del mismo, en caso de que se utilice un modelo que conste de varios ejemplares;
b)
una copia del pasaporte, en caso de que se utilice un modelo de pasaporte que conste de un solo ejemplar que deba restituirse a la autoridad competente mencionada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000; en tal caso, el Estado miembro adoptará medidas que permitan garantizar que los datos que figuran en la copia coincidan con los del original;
c)
en caso de que no se disponga del pasaporte, el documento administrativo nacional en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
Los Estados miembros podrán suspender la aplicación del documento administrativo nacional. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima para un mismo grupo de edad de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario.
Cuando en las bases de datos informatizadas previstas en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1760/2000 esté registrada, a satisfacción del Estado miembro, la información necesaria para garantizar que solo se concede una prima por animal y por grupo de edad, no será preciso adjuntar a la solicitud de ayuda el documento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de que aplique la opción a que se refiere el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el agricultor pueda determinar para qué animales solicita la prima especial.
5. En el caso de los toros, la prueba del sacrificio deberá precisar el peso en canal.
6. En caso de envío, la prueba del mismo consistirá en la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique el Estado miembro de destino del animal.
En tal caso, la solicitud de ayuda incluirá lo siguiente:
a)
nombre y domicilio del expedidor (o un código equivalente);
b)
número de identificación del animal;
c)
una declaración de que el animal tiene, como mínimo, nueve meses de edad.
La solicitud de ayuda se presentará antes de la salida del territorio del Estado miembro del animal de que se trate y el comprobante del envío se presentará en un plazo de tres meses a partir de la salida de dicho territorio.
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