Art. 7

Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 7 Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda 1.   Los derechos de ayuda se calcularán hasta el tercer decimal y se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo da un resultado exactamente intermedio, la cifra se redondeará hasta el segundo decimal superior más cercano. 2.   Cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 73/2009 corresponde a una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente. Sin perjuicio del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, si un agricultor cede una fracción de derecho sin tierras, el valor de las dos fracciones se calculará proporcionalmente. 3.   Los Estados miembros podrán modificar los derechos de ayuda mediante la fusión de las fracciones de derechos del mismo tipo que obren en poder de un agricultor. El apartado 1 se aplicará al resultado de dicha fusión.
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