Art. 4
Cambio de personalidad jurídica o de denominación
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 4
Cambio de personalidad jurídica o de denominación
En los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que ostentaba la explotación original, o, en caso de atribución de derechos o aumento del valor de los derechos de ayuda, sin rebasar los límites aplicables a las atribuciones a la explotación original.
En caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.
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