Art. 35

Aplicación regional

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 35 Aplicación regional 1.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o a los artículos 47 o 58 del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas de viñedos declaradas en su solicitud única en 2009. El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer el número de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.
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