Art. 24
Reservas regionales
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 24
Reservas regionales
1. Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.
En tal caso, los Estados miembros atribuirán, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional a la escala regional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.
2. Los importes asignados a cada nivel regional solo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento.
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