Art. 22
Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 22
Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas
1. En caso de que un agricultor arriende, entre el final del período de referencia correspondiente para la introducción del régimen de pago único y el 15 de mayo de 2004 en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, o antes del 31 de enero de 2009 en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, durante seis o más años una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse, podrá recibir derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó.
Al establecer los criterios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular, aquellas situaciones en las que los agricultores solo dispongan de las hectáreas arrendadas.
2. El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, bien en el período de referencia para su introducción, bien antes del 15 de mayo de 2004, o, en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2009, una explotación o parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia correspondiente, y que van a iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se entenderá por «tierras arrendadas» las tierras cuyo arrendamiento, en el momento de la adquisición o después de esta, nunca se había renovado excepto en caso de renovación impuesta por imperativo legal.
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