Art. 37

Utilización de la información y protección del secreto profesional y comercial

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 37 Utilización de la información y protección del secreto profesional y comercial 1.   El Estado miembro requirente utilizará la información comunicada en virtud del presente título exclusivamente para los fines de la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 y siempre de conformidad con la Directiva 95/46/CE. La utilización de esa información para otros fines estará sujeta a una autorización previa por escrito del Estado miembro requerido que haya facilitado la información. Tal utilización estará sometida por consiguiente a las restricciones impuestas por el Estado miembro requerido en relación con la no divulgación de información conforme a la Directiva 95/46/CE. La utilización de datos personales para otros fines se ajustará a las condiciones dispuestas en la Directiva 95/46/CE. 2.   El Estado miembro requirente tendrá en cuenta las solicitudes específicas relativas a la divulgación de la información, como la seguridad y privacidad de las personas mencionadas en la información o identificadas por ella. 3.   La información gozará de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que la recibe y, si la recibe una institución comunitaria, por las disposiciones correspondientes aplicables a dicha institución. Podrá ser utilizada por el Estado miembro que la recibe como elemento de prueba en procedimientos administrativos o penales, con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. 4.   La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades nacionales o la Comisión será confidencial y estará amparada por el secreto profesional si su divulgación pudiera poner en peligro: a) la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales; b) los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual; c) procesos judiciales y dictámenes jurídicos, o d) la finalidad de inspecciones o investigaciones. 5.   El apartado 4 no se aplicará cuando sea necesario divulgar la información para que cesen actividades de pesca INDNR o las infracciones graves contempladas en el artículo 42, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1005/2008 y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo en que se divulgue.
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