Art. 33
Cooperación administrativa con terceros países en relación con los certificados de captura
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 33
Cooperación administrativa con terceros países en relación con los certificados de captura
1. En el anexo IX del presente Reglamento figura la relación de acuerdos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008 con arreglo a los cuales se establecen, validan o presentan por medios electrónicos los certificados de captura o se sustituyen por sistemas de trazabilidad electrónica que garantizan el mismo nivel de control por parte de las autoridades.
2. En el plazo de 15 días hábiles a partir de la aprobación de un nuevo acuerdo administrativo referido a la aplicación de las disposiciones sobre certificación de capturas del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros, pondrá esa información en su página web lo antes posible y actualizará el anexo IX del presente Reglamento.
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