Art. 18
Expedición de certificados OEAU
En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 18
Expedición de certificados OEAU
1. La autoridad emisora expedirá el certificado OEAU conforme al modelo que figura en el anexo VIII.
2. El certificado OEAU se expedirá en un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción de todos los datos necesarios de conformidad con el artículo 14.
3. El plazo de 90 días naturales establecido en el apartado 2 podrá prorrogarse por un período de 30 días naturales si la autoridad competente no puede cumplirlo. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro informará al solicitante de los motivos de la prórroga antes de que finalice el plazo contemplado en el apartado 2.
4. El plazo contemplado en el apartado 2 también podrá prorrogarse si, durante el examen del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13, el solicitante realiza ajustes para satisfacer dichos criterios y lo comunica a la autoridad competente.
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