Art. 17

Consulta de otros Estados miembros

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 17 Consulta de otros Estados miembros 1.   La autoridad emisora consultará a las autoridades competentes de otros Estados miembros si no puede comprobar si se cumple alguno o varios de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 ya sea por falta de información, ya por la imposibilidad de contrastar la que tenga. Las autoridades competentes consultadas contestarán en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de comunicación de la solicitud de la autoridad del Estado miembro emisor. 2.   Si la autoridad competente consultada no contesta en el plazo de 60 días naturales indicado en el apartado 1, la autoridad emisora podrá dar por supuesto que el solicitante cumple los criterios a que se refería la consulta.
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