Art. 25
Aprobación de protectores y sinergistas
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 25
Aprobación de protectores y sinergistas
1. Se aprobarán los protectores o sinergistas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4.
2. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 a 21.
3. Para los protectores y los sinergistas se definirán requisitos sobre datos similares a los que contempla el artículo 8, apartado 4, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1107:oj#art-25