Art. 5
Acceso al mercado
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5
Acceso al mercado
1. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.
Dichos servicios requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.
Los servicios regulares de un Estado miembro a un tercer país y viceversa requerirán autorización con arreglo al acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el tercer país y, en su caso, el Estado miembro de tránsito, mientras no se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.
2. Los servicios regulares especiales incluirán:
a)
el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;
b)
el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.
El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.
Los servicios regulares especiales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.
3. Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III.
Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.
Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional únicamente por el hecho de que se efectúen con cierta frecuencia.
Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.
La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
4. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, y en el apartado 3, párrafo primero, tampoco requerirán autorización alguna.
5. Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo estos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.
La Comisión establecerá el formato de los certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
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