Art. 27

Sanciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 27 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
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