Art. 11
Instrucción y registro de solicitudes
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 11
Instrucción y registro de solicitudes
1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.
2. La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico nacional contemplado en el artículo 16 los datos relativos a las empresas que haya autorizado y que están contempladas en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).
3. El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo un mes.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la autoridad competente comprobará, en caso de duda, al evaluar la honorabilidad de una empresa si, en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.
A partir del 1 de enero de 2013, al evaluar la honorabilidad de una empresa, la autoridad competente comprobará, a través del acceso a los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f), bien mediante acceso directo seguro a la parte pertinente de los registros nacionales o bien previa solicitud, que en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y que se refieran a un aplazamiento por un máximo de tres años de las fechas contempladas en el presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
5. Las empresas que dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera notificarán a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización, en un plazo igual o inferior a 28 días, que fijará el Estado miembro de establecimiento, cualquier cambio en los datos contemplados en el apartado 2.
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