Art. 49

Controles comunitarios en los Estados miembros

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 49 Controles comunitarios en los Estados miembros 1.   En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme del presente Reglamento, expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el ejercicio de sus funciones. La Comisión informará a las autoridades competentes de los resultados de las verificaciones realizadas. 2.   Las medidas de aplicación del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3, en particular por lo que respecta al procedimiento de cooperación con las autoridades nacionales.
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