Art. 24
Autorización de establecimientos o plantas
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 24
Autorización de establecimientos o plantas
1. Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades:
a)
procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20;
b)
eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;
c)
eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;
d)
uso de subproductos animales y productos derivados como combustible;
e)
fabricación de alimentos para animales de compañía;
f)
fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
g)
transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost;
h)
manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado;
i)
almacenamiento de subproductos animales;
j)
almacenamiento de productos derivados destinados a:
i)
ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración,
ii)
ser utilizados como combustible,
iii)
ser utilizados como pienso, excluyéndose los establecimientos o las plantas autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005,
iv)
ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.
2. La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados:
a)
de una categoría concreta mencionada en los artículos 8, 9 o 10, o bien
b)
de varias categorías mencionadas en los artículos 8, 9 o 10, precisando si dichas operaciones se realizan:
i)
permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien
ii)
momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de:
—
un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o bien
—
otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.
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