Art. 24

Autorización de establecimientos o plantas

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 24 Autorización de establecimientos o plantas 1.   Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades: a) procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20; b) eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE; c) eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE; d) uso de subproductos animales y productos derivados como combustible; e) fabricación de alimentos para animales de compañía; f) fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico; g) transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost; h) manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado; i) almacenamiento de subproductos animales; j) almacenamiento de productos derivados destinados a: i) ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración, ii) ser utilizados como combustible, iii) ser utilizados como pienso, excluyéndose los establecimientos o las plantas autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005, iv) ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa. 2.   La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados: a) de una categoría concreta mencionada en los artículos 8, 9 o 10, o bien b) de varias categorías mencionadas en los artículos 8, 9 o 10, precisando si dichas operaciones se realizan: i) permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien ii) momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de: — un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o bien — otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.
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