Art. 3

En vigor desde 24 sept 2009
Artículo 3 En caso de que un nuevo productor exportador de la República Popular China pruebe convenientemente a la Comisión que: — no exportó a la Comunidad el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, — exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 27,2 %.
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