Art. 2
En vigor desde 24 sept 2009
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2009/736/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:
—
estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que
—
dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo II del presente Reglamento, y que
—
las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:
—
cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o
—
cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:925:oj#art-2