Art. 20

Apoyo científico

En vigor desde 24 sept 2009
Artículo 20 Apoyo científico 1.   Cada Estado miembro se asegurará de que las autoridades competentes dispongan de asistencia científica suficiente e independiente, previa solicitud, que les ofrezca: a) asesoramiento científico y técnico relacionado con la autorización de mataderos, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 2, y con el desarrollo de nuevos métodos de aturdimiento; b) dictámenes científicos relativos a las instrucciones facilitadas por los fabricantes sobre la utilización y el mantenimiento del equipamiento de sujeción y de aturdimiento; c) dictámenes científicos sobre guías de buenas prácticas elaboradas dentro de su territorio a los efectos del presente Reglamento; d) recomendaciones a efectos del presente Reglamento, en particular con respecto a las inspecciones y auditorías; e) dictámenes sobre la capacidad y la idoneidad de los organismos y entidades diferentes, para cumplir los requisitos previstos en el artículo 21, apartado 2. 2.   Se podrá facilitar apoyo científico a través de una red, a condición de que todas las tareas enumeradas en el apartado 1 se realicen con respecto a cada actividad pertinente que se lleve a cabo en los Estados miembros en cuestión. A tal efecto, cada Estado miembro designará un punto de contacto único y lo publicará en internet. Dicho punto de contacto se responsabilizará de compartir con sus homólogos y la Comisión la información técnica y científica y las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
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