Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 24 sept 2009
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella. No obstante, en el caso de los peces, se aplicarán únicamente los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1. 2.   El capítulo II, salvo el artículo 3, apartados 1 y 2, el capítulo III y el capítulo IV, salvo el artículo 19, no se aplicarán en caso de matanza de emergencia fuera de un matadero o si la aplicación de esas disposiciones diera lugar a un riesgo inmediato y grave para la salud o la seguridad humanas. 3.   El presente Reglamento no se aplicará: a) si los animales son matados: i) durante experimentos científicos realizados bajo la supervisión de una autoridad competente; ii) durante actividades de caza o de pesca recreativa; iii) durante acontecimientos culturales o deportivos; b) a las aves de corral, los conejos y las liebres sacrificados por su dueño fuera de un matadero para su consumo doméstico privado.
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