Art. 82

Inspección pública de los registros

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 82 Inspección pública de los registros 1.   Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina. El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplicables al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84. 2.   La inspección in situ de los registros será gratuita. La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un documento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa. 3.   El Presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de los servicios establecidos con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.
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