Art. 82
Inspección pública de los registros
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 82
Inspección pública de los registros
1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina.
El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplicables al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84.
2. La inspección in situ de los registros será gratuita.
La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un documento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa.
3. El Presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de los servicios establecidos con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.
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