Art. 39
Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 39
Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento
1. Si la interposición de alguna acción contra el titular en relación con una reivindicación prevista en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento de base se inscribe en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria. No lo reanudará hasta que se haya inscrito en dicho registro la sentencia final o cualquier otro tipo de conclusión de la acción.
2. En caso de que se transmita una protección comunitaria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo, a petición del solicitante, si este ha solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La petición del solicitante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si procede, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular.
3. En caso de que se presente una solicitud del tipo mencionado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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