Art. 21

Derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales durante el procedimiento

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 21 Derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales durante el procedimiento 1.   Cuando la interposición de alguna acción contra un solicitante, en relación con una solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, apartado 4, del Reglamento de base, se inscriba en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de solicitud. La Oficina podrá fijar una fecha para su posterior reanudación. 2.   Cuando una decisión firme acerca de las acciones interpuestas con arreglo al apartado 1, o su extinción de cualquier otra forma, se inscriban en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina reanudará el procedimiento. Podrá reanudarlo antes, pero nunca antes de la fecha que haya fijado con arreglo al apartado 1. 3.   Cuando el derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal se transmita a otra persona con efectos para la Oficina, dicha persona podrá tramitar la solicitud del primer solicitante como si fuera propia, siempre que notifique tal circunstancia a la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de inscripción de la resolución final en el registro de solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Las tasas abonadas por el primer solicitante con arreglo al artículo 83 del Reglamento de base se considerarán abonadas por el solicitante posterior.
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