Art. 9

Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 9 Otros procedimientos entre autoridades e instituciones 1.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados. 2.   Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión Administrativa y se enumerarán en el anexo 1 del Reglamento de aplicación. 3.   Las disposiciones que figuren en los acuerdos de aplicación celebrados entre dos o más Estados miembros con el mismo objetivo, o que sean similares a los mencionados en el apartado 2, que se encuentren en vigor el día precedente a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación y estén incluidas en el anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 seguirán aplicándose en las relaciones entre esos Estados miembros, siempre que dichas disposiciones figuren también en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.
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