Art. 10

No acumulación de prestaciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 10 No acumulación de prestaciones No obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:987:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil