Art. 87

Examen médico y control administrativo

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 87 Examen médico y control administrativo 1.   Sin perjuicio de otras disposiciones, cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el examen médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique. La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán cubiertos por el examen médico. 2.   La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora. La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes. 3.   Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario. El apartado 2 se aplicará también en este caso. 4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán además para establecer o comprobar el estado de dependencia de un beneficiario o solicitante de prestaciones asistenciales de larga duración mencionadas en el artículo 34 del Reglamento de base. 5.   Las autoridades o instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los beneficiarios y los solicitantes, así como su participación en los regímenes o programas disponibles a tal efecto en el Estado miembro de estancia o de residencia. 6.   Como excepción al principio de cooperación administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de base, la cantidad efectiva de los gastos de las comprobaciones mencionados en los apartados 1 a 5 la abonará la institución deudora a la que se hubiera pedido hacerlas a la institución que las solicitara.
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