Art. 80

Modalidades y plazos de pago

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 80 Modalidades y plazos de pago 1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado. 2.   La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente. A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de aplicación u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.
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