Art. 79

Instrumento que permite la ejecución del cobro

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 79 Instrumento que permite la ejecución del cobro 1.   De acuerdo con el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de base, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro de la entidad requerida. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro, o ser completado o sustituido por este último instrumento. Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Los Estados miembros no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución esté correctamente redactado. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de la superación del período de tres meses. Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 81 del Reglamento de aplicación.
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