Art. 75
Definiciones y disposiciones comunes
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 75
Definiciones y disposiciones comunes
1. A efectos de la presente sección se entenderá por:
—
«crédito», cualquier crédito en relación con las cotizaciones o prestaciones pagadas o abonadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado miembro que reclame el crédito en cuestión,
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«entidad requirente», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución que solicite información, notificación o cobros en relación con una reclamación según la definición anterior,
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«entidad requerida», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución a la que pueda solicitarse información, notificación o cobros.
2. Las solicitudes y comunicaciones relacionadas con las mismas entre los Estados miembros deberán, por lo general, cursarse a través de las instituciones que se hayan designado.
3. Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, ente otras, las relativas al artículo 4 del Reglamento de aplicación y a la fijación de un umbral para los importes sobre los que pueda hacerse una solicitud de cobro, serán adoptadas por la Comisión Administrativa.
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