Art. 55
Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 55
Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro
1. Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.
Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:
a)
la fecha en que el desempleado ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;
b)
el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como demandante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;
c)
el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;
d)
los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.
2. El desempleado se inscribirá como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En caso de que el interesado haya informado a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 pero no haya presentado el citado documento, la institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.
3. Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.
4. La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.
En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.
A petición de la institución competente, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de este, que hará constar, en particular, si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.
5. La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Cuando proceda, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.
6. Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas y plazos específicos destinados al seguimiento de la situación del desempleado, así como medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.
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