Art. 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 37 Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria 1.   En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración o notificación, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de aplicación y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte. 2.   Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación. 3.   Se aplicará mutatis mutandis el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.
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