Art. 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en más de un Estado miembro

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 36 Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en más de un Estado miembro 1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se remitirá a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate. Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Estado miembro. 2.   Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional constate que el afectado o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en dicho Estado miembro una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicho Estado miembro no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución. 3.   En su caso, las instituciones podrán llegar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en primer lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.
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