Art. 1
Definiciones
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1
Definiciones
1. Para los fines del presente Reglamento:
a)
por «Reglamento de base» se entenderá el Reglamento (CE) no 883/2004;
b)
por «Reglamento de aplicación» se entenderá el presente Reglamento, y
c)
se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.
2. Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:
a)
«punto de acceso», una entidad que ofrezca lo siguiente:
i)
punto electrónico de contacto,
ii)
encaminamiento automático basado en la dirección, y
iii)
encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;
b)
«organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;
c)
«documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;
d)
«documento electrónico estructurado», todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre los Estados miembros;
e)
«transmisión por vía electrónica», la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;
f)
«Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
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