Art. 40

Disposición transitoria

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 40 Disposición transitoria Las agencias de calificación crediticia que desarrollaran actividad en la Comunidad antes del 7 de junio de 2010 («agencias de calificación crediticia existentes») y que tengan previsto solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en él a más tardar el 7 de septiembre de 2010. Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud de registro no antes del 7 de junio de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes presentarán su solicitud de registro a más tardar el 7 de septiembre de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias a efectos de regulación a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, se aplicará el artículo 24, apartado 2.
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