Art. 19
Tasas de registro y de supervisión
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 19
Tasas de registro y de supervisión
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá cobrar a la agencia de calificación crediticia tasas de registro o de supervisión, o de ambos tipos. Las tasas de registro y de supervisión serán proporcionales al coste en que haya incurrido la autoridad competente del Estado miembro de origen.
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