Art. 2
En vigor desde 5 ago 2009
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010, con las siguientes excepciones:
a)
el apartado 4 del artículo 1 será de aplicación el día de entrada en vigor del presente Reglamento;
b)
las modificaciones contempladas en el apartado 19 del artículo 1 y en el punto 1, letras b) y c), del anexo, serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 889/2008.
El presente Reglamento podrá revisarse a partir de las propuestas pertinentes de los Estados miembros, las cuales irán acompañadas de una motivación debidamente justificada, con vistas a la modificación del presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2013.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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